Mi foto
En Loja Ecuador LEGAL CONSULT es una empresa caracterizada por brindar Asesoría Legal,tributaria, laboral, contable, en materia civil y penal y derecho de Familia entre otros servicios. Periódicamente difundimos y publicamos material e información exclusiva, sobre diversos temas jurídicos y brindamos el servicio de CONSULTAS JURIDICAS EN LINEA, a traves de este Blog o a Traves de el Messenger. entre otros. Ofrecemos publicaciones continuas de todo lo que usted necesita saber acerca de sus consultas y temas de interes. Le brindamos las herramientas y material informativo necesarios para que esté actualizado con las últimas noticias en el ramo jurídico. Ofrecemos libros, ediciones, software y consultoría telefónica ilimitada atendida por expertos en el área legal y contable tributaria. Contamos con un amplio inventario de productos y servicios. Lo mantendremos actualizado mediante información oportuna con Actualizaciones legales, consultas, y mucho más. Para mayor información acerca de nuestros servicios y productos, por favor comuniquese a nuestra linea directa en Ecuador al 2589697 - o al 082943106

martes, 24 de agosto de 2010

LAS PRECOOPERATIVAS

La dotación de un nuevo marco jurídico regulatorio del cooperativismo es urgente y, mientras el legislador reflexiona y decide, hay que encontrar una alternativa de ejecución inmediata y ella radica, como se dijo antes, en la elaboración y promulgación de un nuevo Reglamento General de la Ley de Cooperativas, con el cual, se logrará, no lo ideal, pero si lo más alcanzable y en forma ágil y descomplicada políticamente.



Lo importante, es enfocar los aspectos que pueden ser susceptibles de modernización, sin necesidad de reforma legal, esto es, vía nuevo reglamento y el primero que destaca, es la posibilidad de individualizar ciertos aspectos específicos y particulares de los distintos subsectores del cooperativismo, mediante la creación de títulos especiales dedicados a esas particularidades, así por ejemplo, las especificidades de las cooperativas de ahorro y crédito que, evidentemente, difieren de las de transporte y de vivienda, particularmente, en lo relacionado con las operaciones con sus socios, tendientes al cumplimiento del objeto social.


Las precooperativas


Otro tema a incorporarse en el reglamento propuesto, es el de las precooperativas, pues, hasta hoy, no existe norma alguna que las regule y aquella referencia a que, "solo realizarán actividades de organización", en la práctica, no ha sido cumplida y ha servido para que, bajo el membrete de precooperativas, sin control alguno, se hayan cometido algunos actos reñidos con la noble filosofía de la cooperación y, muchas "organizaciones" aún funcionan bajo esta denominación, sin Dios ni Ley y gestionan terrenos, cuando no los han invadido, caso en el cual, gestionan obras, ante los entes políticos o funcionarios gubernamentales.


El número mínimo de socios


El número mínimo de socios para constituir una cooperativa, también puede ser regulado en mejor forma, por el reglamento que se propone, pues, el tiempo ha demostrado que, el mínimo citado debería estar en función del tipo de cooperativa y del ámbito geográfico, en donde va a realizar su actividad, pero no puede seguir siendo el mismo, para todas las clases de cooperativas, en todos los rincones del país.


El procedimiento constitutivo


El procedimiento de constitución actual es, paradójicamente, uno de los mayores obstáculos para la constitución de verdaderas cooperativas, debido a que, es complejo, como por ejemplo una declaración juramentada que se exige a los fundadores; mientras que, aspectos de fondo, donde se juega el futuro de la cooperativa, como el plan de trabajo y financiamiento, apenas son superficialmente revisados.


La exclusión de socios


Sus causas y procedimiento podrían concretarse y poner fin a la conflictividad que impide el desarrollo del cooperativismo, en un buen porcentaje. A propósito de socios, el Nuevo Reglamento, debe regular con precisión, las facultades de registro de socios, asignadas a la dirección del ramo y su famosa facultad de veto al ingreso, causa también de muchos problemas, cuando no de revocatorias de su aplicación por parte de la justicia ordinaria, por no pocos abusos en que se ha incurrido en su ejercicio, por parte de algún director. No se pretende acusar a la dirección, menos a los directores, de actuaciones dolosas ni mucho menos, sobre los temas que se van apuntando, eso será juzgado por otras instancias o por los perjudicados, de haberlos, este apuntador no es Juez, ni Fiscal, lo que se busca, es dejar en claro que, la falta de reglamentación adecuada, genera conflictos, congestiona la dirección, lleva a inventar trámites y requisitos y que, todo ello, puede ser solucionado, simplemente, con un nuevo reglamento de la ley. El nuevo reglamento solucionaría también ciertos vacíos existentes en la ley y en el reglamento actual, por ejemplo, el número de vocales de los consejos de administración y vigilancia y su periodo de duración, hoy al arbitrio de los fundadores de cooperativas y el destino del fondo de educación cooperativa.


Poderes y representación de los socios


Otro aspecto que, para muchos es un vacío, aunque para otros no tiene esa calidad, pero que no ha sido resuelto en forma definitiva, sino según el criterio del director de cooperativas de turno, es el relacionado con los poderes y la representación de los socios, para el ejercicio de sus derechos en la cooperativa, esto es, dilucidar si el poder general o especial, permite el ejercicio de los derechos sociales, por interpuesta persona, o se mantiene la indelegabilidad de dicho ejercicio, en el entendido de la cooperativa como sociedad de personas.


Sobre el capital y aportaciones


Vía reglamento, es posible también precisar los alcances y superar las contradicciones de las normas relativas a la constitución del capital y la suscripción y pago de los certificados de aportación, cuya falta de precisión, también ha llevado a desarrollar la inventiva de los directores o funcionarios de turno, creando figuras y formas de distribución, no previstas en la normativa o poco felices en su aplicación práctica.


La venta de puestos o cesión de derechos


Oportuno también sería del nuevo reglamento, para regular algunas malas costumbres introducidas en el cooperativismo, tales como, la venta de puestos en las cooperativas de transportes o la cesión de derechos posesorios en las de vivienda, actos que desnaturalizan la esencia del cooperativismo y merman la capacidad de gestión y el ejercicio de facultades por parte de los consejos de administración, además que han sido también fuente inagotable de conflictos.


Retribuciones de directivos


De necesaria claridad requiere también la disposición relacionada con el pago de retribuciones económicas a los directivos, pues, llámense dietas o gastos de representación, en su aplicación, también han sido objeto de varias interpretaciones, otra vez, según el criterio del funcionario a cargo de resolver determinada situación, pero no según una norma específica.


Control y supervisión


Es también necesario reglamentarlo adecuadamente. En unos apuntes anteriores, ya se dijo que, actualmente, no solo está en manos de la secretaría de estado menos adecuada y que menor atención le presta, sino que las carencias humanas y económicas de la actual dirección, han conspirado contra la necesidad de capacitación, actualización y renovación del personal del ente de control que, en muchos casos, mantiene criterios ya echados en el olvido por la dinámica del cooperativismo, que siempre ha sido mayor que la del organismo de control estatal. La supervisión auxiliar, es un mecanismo que se está empezando a utilizar, para descongestionar los organismos de control en otros países y para permitir una mayor autogestión por parte de las cooperativas, por intermedio de sus federaciones nacionales que, están más cerca de la realidad que, desde el escritorio del ente estatal.




Aplicación de métodos alternativos de conflicto


En el marco de la autogestión y el fortalecimiento de los organismos de integración cooperativa, debería reglamentarse la aplicación de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos y la realización de auditorías por unidades especializadas de las federaciones y terminar con ese verdadero calvario en que se han convertido las auditorías dejando de ser el excelente mecanismo correctivo y la gran herramienta de gestión que ellas constituyen, por obra y gracia, de un reglamento maltrecho en actual vigencia, amén de que, se lograría, la tan ansiada unificación de contabilidades, según la especialidad cooperativa.
En fin, es importante manejar los nuevos conceptos y las nuevas tendencias de la legislación cooperativa en el mundo y ello es posible, con voluntad política, con decisión del ejecutivo, con afán de evolución de las autoridades y con el necesario y ordenado requerimiento de los organismos de integración cooperativa. Sigamos soñando en que, nuestro Presidente de la República, obsequie una mirada al cooperativismo y descubra en él, lo que los estadistas de los países desarrollados y del tercer mundo, ya lo descubrieron

EL DELITO INFORMÁTICO

A partir de la década de los sesenta, la humanidad descubrió las ventajas que trae consigo la tecnología. El ser humano poco a poco, logró automatizar muchas de sus actividades. Se ahorra tiempo y recursos con el empleo de lo que se denomina "inteligencia artificial". Es difícil imaginar alguna actividad humana en la que no intervengan máquinas dotadas de gran poder de resolución. La informática, entendiéndola como el uso de computadoras y sistemas que ayudan a mejorar las condiciones de vida del hombre, la encontramos en todos los campos: en la medicina, en las finanzas, en el Derecho, en la industria, entre otras.



En la actualidad con la creación de la denominada "autopista de la información", el INTERNET, las posibilidades de comunicación e investigación se han acrecentado, se tiene acceso a un ilimitado número de fuentes de consulta y entretenimiento. El problema radica en que, la conducta humana parece ser que está inclinada al delito, a conseguir satisfacción a sus deseos a toda costa. Con el desarrollo de la informática, aparece también lo que se denomina como: DELITO INFORMATICO. De la misma manera que muchas personas se han dedicado a desarrollar sistemas de computación para solucionar problemas de la sociedad, otras tratan de utilizar la tecnología, y en el caso que nos ocupa, las computadoras y sistemas, para el cumplimiento de actividades ilícitas.

De la misma forma como se encuentran cosas positivas en el INTERNET, encontramos cosas negativas, lo cual nos lleva a pensar que el mal no está en la tecnología sino en las personas que las usan, a modo de ejemplificación diremos que la red de comunicación electrónica digital, se la ha utilizado por pederastas para estimular la prostitución infantil, del mismo modo grupos políticos racistas neo nazis lo han usado para difundir su nefasta ideología, se cree, inclusive, que el INTERNET es una vía de comunicación y negocios entre narcotraficantes y contrabandistas de armas, etc.

Ámbito de aplicación del delito informático

De la investigación realizada concluyo que el delito informático está ligado y se aplica a la informática. Como el campo de la informática es muy amplio, considero que el ámbito de aplicación del tema tratado se encuentra en las tecnologías de la información; a saber: datos, programas, documentos electrónicos, dinero electrónico. Es importante indicar que también se aplica esta denominación a las infracciones que cometen los usuarios del INTERNET, con el envío de programas piratas, o la intromisión en sistemas gubernamentales de seguridad o en programas bancarios.

Concepto de delito informático

Existe un axioma entre los conocedores del derecho que reza: "DONDE SE ENCUENTRAN DOS ABOGADOS, EXISTEN TRES CRITERIOS". Se aplica con exactitud a la conceptualización del delito informático. Encontramos tantos conceptos del mismo, cuantos investigadores del tema existen. Citaré algunos de ellos:

Nidia Callegari define al delito informático como "aquel que se da con la ayuda de la informática o de técnicas anexas".

Para Carlos Sarzana, los crímenes por computadora comprenden "cualquier comportamiento criminógeno en el cual la computadora ha estado involucrada como material o como objeto de la acción criminógena, como mero símbolo".

María de Luz Lima dice que el "delito electrónico" en un sentido amplio es cualquier conducta criminógena o criminal que en su realización hace uso de la tecnología electrónica ya sea como método, medio o fin y que, en un sentido estricto, el delito informático, es cualquier acto ilícito penal, en el que las computadoras, sus técnicas y funciones desempeñan un papel ya sea como método, medio o fin".

De los conceptos anotados podemos deducir elementos comunes: la computadora como medio o fin de la infracción; y, el uso de la informática para el cometimiento de la conducta delictiva. Por lo tanto, resumiendo, diremos que delitos informáticos son aquellas conductas ilícitas susceptibles de ser sancionadas por el derecho penal, que hacen uso indebido de cualquier medio informático. Como todo delito, el informático tiene un sujeto activo y otro pasivo:

SUJETO ACTIVO: En este tipo de delitos, el sujeto activo debe tener conocimientos técnicos de informática, es decir, en cierto modo, una persona con nivel de instrucción elevado, para poder manipular información o sistemas de computación.

SUJETO PASIVO: en el caso del delito informático pueden ser: individuos, instituciones de crédito, gobiernos, en fin entidades que usan sistemas automatizados de información.

Tipos de Delitos Informáticos

Las Naciones Unidas reconocen como delitos informáticos los siguientes:

Fraudes cometidos mediante manipulación de computadoras:

- Manipulación de datos de entrada.

- Manipulación de programas.

- Manipulación de los datos de salida.

Falsificaciones informáticas:

- Cuando se alteran datos de los documentos almacenados en forma computarizada.

- Cuando se usan las computadoras para efectuar falsificaciones de documentos de uso comercial.

Daños o modificaciones de programas o datos computarizados:

Sabotaje informático mediante: virus, gusanos, bomba lógica o cronológica.

Acceso no autorizado a servicios y sistemas informáticos.

Piratas informáticos o hackers.

Reproducción no autorizada de programas informáticos de protección legal.

Conclusiones

1- El Derecho tiene como finalidad normar la conducta humana. Los actos del hombre cambian de acuerdo a la época, en la actualidad no existe institución, incluso hogar en el que no se encuentre un ordenador o un sistema informático.

2- Hasta hace pocos años era imposible pensar en una red de comunicación mundial como es el INTERNET; por lo tanto, es menester que todos los países del mundo unan sus esfuerzos a fin de evitar la propagación de los delitos informáticos.

3- El uso de la red mundial de información permite realizar negocios por vía telemática, realizar transferencias de fondos y utilización de datos en forma rápida, casi inmediata. Este desarrollo permite que también aparezcan nuevas formas de delinquir.

4- La persona que comete delitos informáticos, tiene un perfil diferente al que conocemos del delincuente común. Es una persona con instrucción, muchas veces superior, pues debe conocer de muy buena forma el procedimiento informático. Muchas veces, causan problemas en los sistemas de información, por satisfacción personal, una manera de demostrar sus conocimientos técnicos, no lo hace por lograr réditos económicos.

5- El delito informático es difícil de perseguir por cuanto, por las cualidades del sujeto activo de este nuevo tipo de infracciones, las huellas del mismo son borradas con cierta facilidad.

La marca frente a la denominación social

Los signos distintivos (marcas y nombres comerciales) y las denominaciones sociales tienen en común el hecho de constituirse en un elemento identificador de la empresa en el tráfico mercantil. Sin embargo, no es esa la finalidad que la normativa específica que los regula les atribuye a ambos. Mientras los signos distintivos tienen por objeto identificar a la empresa, su actividad, su funcionamiento en el mercado con otros agentes prestando servicios o entregando productos, todo ello evitando el riesgo de confusión con estos otros agentes, la denominación social por su parte tiene la función de individualizar a las personas jurídicas como sujetos de derechos y obligaciones.



Siendo la anterior distinción de común aceptación por la jurisprudencia ( SSTS 21 de octubre de 1994, 26 de junio de 1995 entre otras) y la doctrina, lo cierto es que la confusión existente en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales ha determinado que la Ley 17/2001 de Marcas de España, de 7 de diciembre de 2001 (en adelante LM), intente establecer unas normas por las han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o confusión.

Reglas para las denominaciones sociales y signos distintivos:

La LM, ha intentado esclarecer este antiguo debate sobre la compatibilidad de los signos distintivos (marcas y nombres comerciales) y de las denominaciones sociales, estableciendo tres reglas al respecto:

· La prohibición de registrar como marca “la denominación social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o de prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación existe un riesgo de confusión en público” (art. 9.1 d) LM).

· El mandato a los órganos registrales competentes para que, en el proceso de otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas, denieguen la razón social solicitada si coincidiera con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos establecidos en la Ley de Marcas, salvo que medie autorización del titular de la marca o nombre comercial. ( D. A. 14ª LM)

· Por último, acuerda la disolución de pleno derecho de la sociedad que mediante su denominación social violase el derecho de marca, si dicha violación fuese determinada por sentencia firme, y la sociedad no hubiese procedido a su modificación en el plazo de un año. ( D.A. 17ª LM)

Mediante esta regulación la Ley de Marcas intenta coordinar dos registros distintos como son la OEPM (Oficina Española de Patentes y Marcas) y el Registro Mercantil mediante un criterio de prioridad, no podrán registrarse marcas que coincidan con denominaciones sociales previas, pero tampoco podrán otorgarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos notorios o renombrados.

Las dos primeras prohibiciones operan de raíz, es decir en el momento de otorgamiento de la marca o en el momento de concesión de la denominación social, obligando a ambos órganos a tener en cuenta la existencia de una denominación social o de un signo distintivo notorio o renombrado que pudiese inducir a confusión, sin embargo cuando la marca no es notoria o renombrada es cuando surge el problema, pues el Registro Mercantil Central puede conceder una denominación social que infrinja el derecho de propiedad industrial previo del titular de la marca.

¿Qué alternativas nos quedan en esta situación? ¿Qué tipo de protección se le otorga al titular de una marca frente a una denominación social posterior idéntica o similar, que pueda inducir a confusión en el tráfico mercantil? ¿Qué hacer si una denominación social viola nuestro signo distintivo?

Medidas para solucionar el conflicto:

Extrajudicial.- En primer lugar, requerir al titular de la denominación social el cese en el uso de la misma, y solicitarle el cambio de denominación, previa acreditación de nuestro derecho de marca previo. Esta circunstancia es básica, el registro de la marca o nombre comercial ha de ser previo a la denominación social que se pretende rechazar, y haber venido utilizándose por su titular en el tráfico mercantil, convirtiéndose en un elemento identificador de su actividad o empresa.

Judicial.- Si la solicitud no es atendida, no tendremos otra vía que hacer valer nuestros derechos judicialmente, acreditando la confusión existente entre nuestra marca y la denominación social posterior, y pudiendo en su caso solicitar medidas cautelares que impidan que el perjuicio a nuestro derecho sea aún mayor.

De optar por esta vía tendremos a nuestro favor la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en diversas sentencias se ha manifestado a favor del principio de prioridad en la inscripción de la marca. Hemos de destacar muy especialmente la STS de 16 de julio de 1985, el denominado “Caso Domestos”, donde el Tribunal Supremo reconoce el derecho de una sociedad “ Lever Iberica, SA”, que tenía registrada la marca “Domestos” desde el año 1961, a que ésta prevalezca sobre una denominación social posterior, en concreto “Domestos, SA”, y ello por un motivo evidente “ La nueva denominación social puede encubrir un acto apropiatorio de los derechos adquiridos por la más antigua denominación, a la par que un aprovechamiento de los beneficios derivados del esfuerzo ajeno”.

Una vez consigamos hacer valer nuestro derecho mediante sentencia firme, sí operará la mencionada DA 17ª LM pero habremos de esperar todavía un año para que el titular de la denominación social proceda a su modificación, y en caso de no hacerlo podremos solicitar del Registrador mercantil la disolución de la sociedad y la práctica del asiento de cancelación.

Todo ello sin perjuicio de la indemnización establecida en el art. 44 LM y que podrá fijar el Tribunal que acuerde el cese en el uso de la denominación social por violación de la marca.

Conclusiones:

Como se puede observar la protección de la marca frente a una denominación social posterior e idéntica, o que pueda inducir a confusión, puede convertirse en una camino procesal arduo, durante el cual se puede perjudicar tanto al valor de la marca como a los derechos de su legítimo titular, es por ello que hemos de insistir en la necesaria coordinación de los registros de signos distintos y de los registros societarios para evitar situaciones como la comentada.

Jose Luis Luceño Oliva.
Director Jurídico Grupo Puma