Luego de los talleres de validación realizados con la participación de
los señores Jueces de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Civiles
del país, y los funcionarios del Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia, se acordó que todos y cada uno de los jueces debemos
tener presente las siguientes puntualizaciones:
CAPITULO I
a) Respecto a la salvedad que se prevé en el Art. innumerado 3, se
consideró: la compensación procede cuando al existir una deuda de
alimentos no cancelada en la forma determinada por el Juez, el
demandado presenta documentos (v.g. facturas o notas de venta
debidamente aprobadas por el SRI respecto a gastos de educación,
salud) que dan cuenta que éste ha cumplido con el pago de la
obligación en la forma determinada en el innumerado Art. 2. El juez
deberá analizar en cada caso concreto la pertinencia de dicha
compensación, en virtud de su facultad soberana.
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